Alerta sobre la legalidad jurídica por el uso del Big Data y las sanciones automáticas en materia laboral

El pasado 1 de enero entró en vigor las medidas incluidas en el Real Decreto 688/2021 a través del cual se iniciaba el proceso de automatización de sanciones en el ámbito laboral sin la participación directa de los inspectores de trabajo. La medida, impulsada y defendida por el Ministerio de Trabajo, se justificaba como una acción de refuerzo de las tareas del personal de la Inspección con el ánimo de llegar más lejos, ser más productivos y más eficientes en el control de los regímenes de contratación, especialmente tras la entrada en vigor de la última reforma laboral.

No obstante, su aplicación ha suscitado dudas sobre cuestiones de gran calado, especialmente porque hay sectores profesiones y técnicos que dudan del cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad.

No se trata de negar la entrada de la tecnología a los procedimientos administrativos de todo tipo, sino de asegurar que su desembarco en los procesos ya establecidos no supone la tiranía de una voluntad humana – contra la que se creó el concepto de norma jurídica – por otra vinculada al Big Data, a la Inteligencia Artificial y al sometimiento de algoritmos generados sin transparencia, sin participación y sin articular sistemas de defensa y protección donde el papel del personal humano tengan un rol determinante, el de control, y no uno secundario de sometimiento y acompañamiento de la tecnología.

La Administración, tal y como se explica en la exposición de motivos del RD 688/2021, entiende que “el análisis masivo de datos para la detección de fraude permite conocer la existencia de incumplimientos de los sujetos obligados, especialmente en materia de Seguridad Social, que provocan perjuicios a los trabajadores afectados y a la propia administración de la Seguridad Social. En ocasiones, la constatación de estos incumplimientos no requiere la intervención directa de ningún funcionario del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Partiendo de esta base, se pone de manifiesto la necesidad de automatizar, en casos concretos, la actividad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para poder actuar ante tales incumplimientos”.

Desde el propio sector de los trabajadores de la Inspección, a través del Sindicato de Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, se expuso en duda este procedimiento porque encubría la sustitución del personal humano en estas tareas y por el quiebro a “la legalidad”, según palabras de la propia entidad en un comunicado emitido en enero pasado. A juicio de esta entidad la automatización de las sanciones tal y como está configurada vulnera la Ley 25/2015 y el Real Decreto 5/2000. Además, aducen que se rompe con la eficacia del servicio, porque es necesario la comprobación de “los hechos y circunstancias de las realidades laborales in situ, atendiendo al carácter integral de la relación laboral y de Seguridad Social”, limitando la “independencia y autonomía técnica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

Pero como en otros ámbitos, la introducción de la Inteligencia Artificial y el uso de determinados algoritmos no son inocuos, ni objetivos. Expertos en la materia, gran parte del sector empresarial, pone en duda el funcionamiento de estos algoritmos que – introducidos por una voluntad humana – puede estar sesgados. Y ponen varios ejemplos. ¿Qué ocurre si la carga de la vigilancia automática se centra en la contratación de personal extranjero? ¿O sobre un sector económico determinado o sobre un área geográfica? Puede ser una exageración estas dudas, pero lo que pone en relieve es el control de este sistema y la falta de transparencia necesaria para que ofrezca las garantías para que sea aceptado por todas las partes.

Además, hay otras dudas. Una de ellas vinculadas a su ámbito de actuación. ¿Será la Inteligencia Artificial competente en todas las materias recogidas en la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social (LISOS)? ¿En cuáles sí y en cuáles no? Y, sobre todo, ¿por qué y con qué criterio?

Además, se pone en duda si la presunción de certeza de un acta ordinaria, elevada por un inspector de trabajo que ha realizado una visita, que ha seguido un procedimiento muy tasado y el cumplimiento de una norma muy cerrada es la misma que la presunción de certeza de un proceso informático que se ha basado en un cruce de informaciones y actas.

Es necesario abrir el debate, establecer un mecanismo de participación de todos los sectores afectados y de asegurar que el procedimiento cumple con todos los preceptos de la norma y las garantías que requiere un sistema moderno, que evoluciona sin minar derechos y sistemas de protección frente a la Administración.

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