
Qué ocurre cuándo uno de los socios quiere reparto de beneficios de la empresa y la mayoría no accede. Es común, especialmente en pymes o empresas familiares, que no se produzca nunca el reparto de dividendos, desprotegiendo al socio minoritario o a aquel que no participa directamente de la gestión, ni ostenta cargo remunerado en la sociedad. Para evitar el perjuicio que se pudiera generar ante estas situaciones, el legislador introdujo un nuevo precepto, el conocido 348bis de la Ley de Sociedades de Capital, que intentaba garantizar el derecho del socio minoritario a participar en las ganancias sociales, permitiéndoles el derecho de separación si la empresa no repartía al menos un cuarto de los beneficios.
La aplicación de este derecho permite al socio minoritario poder ser resarcido con la venda de sus participaciones a precio real, que fija un experto independiente. De esta manera el socio minoritario sale resarcido de la sociedad o, en su caso, logra un cuarto de los beneficios que la mayoría no se decide a repartir.
Pero para llegar aquí se deben dar algunas circunstancias concretas. En principio, se puede ejercer el derecho de separación del artículo 348bis siempre y cuando el reclamante haya votado a favor del reparto de dividendos en la Junta Ordinaria del Consejo de Administración correspondiente.
Además, esto se produce cuando la sociedad tenga más de cinco años de vida, siempre y cuando en los últimos tres ejercicios haya generado beneficios de manera continuada. Estas condiciones no se pueden aplicar si la sociedad cotiza en algún mercado secundario de valores, puesto que en este supuesto las condiciones de descapitalización son diferentes.
Con estos requisitos, cualquier socio minoritario se puede hacer con parte de los beneficios o, por el contrario, lograr salir de una sociedad de la que es partícipe sin que esta le reporte beneficio ninguno – pero sí las responsabilidades – a la vista de que se niega sistemáticamente al reparto de los beneficios.