Derecho de separación del socio minoritario por falta de distribución de dividendos.

6 de febrero 2017

El pasado día 1 de enero de 2017 entró nuevamente en vigor el artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) por el que se regula la causa de separación de los socios en los supuestos de falta de distribución de dividendos a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil.

Hay que recordar que este derecho se introdujo por primera vez mediante la Ley 25/2011, de 1 agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, este derecho ha estado suspendido temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2016 y salvo que se produzca una nueva suspensión por parte del legislador, el derecho a separarse será de plena aplicación a partir del 1 de enero de 2017.

Este derecho reconocido en el artículo 348 bis LSC permite al socio la posibilidad de separarse siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1.- Que hayan transcurrido un plazo mínimo de 5 años ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
2.- Que existan suficientes beneficios sociales legalmente repartibles en el ejercicio cuyas cuentas se aprueban.
3.- Que el socio que pretende ejercitar el derecho de separación haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales.
4.- Que la junta general no haya acordado la distribución como dividendo de, como mínimo, un tercio (1/3) de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
5.- Que el socio ejercite en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general de socios su derecho de separación.

El derecho de separación no es de aplicación a las sociedades cotizadas.

Por tanto, cumplidos los requisitos establecidos anteriormente, el socio que haya votado a favor del reparto de dividendos sin que se produzcan los mismos tendrá derecho a separarse de la sociedad. La separación del socio conlleva el derecho a recibir el valor razonable de sus acciones y/o participaciones que deberán ser calculadas por un experto independiente siempre que previamente no se haya producido un acuerdo entre la sociedad y el socio separado o sobre las personas que hayan de proceder a valorarlas.

En definitiva, con la entrada en vigor del artículo 346 bis LSC, se abre una puerta a la salida de los socios minoritarios de aquellas sociedades en las que se ve privado de su derecho al dividendo por la mayoría de socios.

Este derecho de separación debe alertar a los distintos socios, administradores asesores y abogados sobre la conveniencia de planificar las Junta General de aprobación de cuentas anuales ya que una mala planificación podría provocar la salida obligatoria de los socios minoritarios con el correspondiente menoscabo económico para la sociedad que deberá adquirir las participaciones del socio minoritario y todo ello con independencia de los planes estratégicos y/o económicos de las sociedades.
Jesús Navarro Buendía

Director Dpto. Jurídico GALAN CONSULTORES

 

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