
Cuando una persona se hace pasar por otra para, aprovechando el engaño, obtener un beneficio al que no tendría derecho, está cometiendo el delito tipificado en el artículo 401 del Código Penal, que dispone que «el que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de seis meses a tres años».
Nos encontramos ante el denominado delito de usurpación de estado civil, que el Código Penal encuadra dentro de las falsedades.
La acción penada consiste en la falsedad por la cual una persona finge ser otra real y verdadera, suplantando su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales y cuantos otros elementos integran el estado civil, con la clara intención de usar de sus derechos para obtener un beneficio o causar algún daño.
Integran el concepto del estado civil de las personas los siguientes elementos:
- El nombre y los apellidos.
- El sexo.
- La edad.
- Los estados familiares, ya sea matrimonio o unión de hecho.
- La nacionalidad.
- La vecindad civil.
Hay que tener en cuenta que no toda suplantación de identidad es constitutiva de delito, pues nuestros Tribunales vienen exigiendo que concurran los siguientes requisitos:
- La persona sustituida ha de ser real, no ficticia, pudiendo estar viva o fallecida.
- El que comete el delito debe tener el propósito de usurpar plenamente la personalidad de la otra persona.
- Su conducta debe implicar una alteración de la verdad realizada conscientemente y creando una apariencia de la misma.
- Debe tener una clara intención de causar un daño y obtener un beneficio.
- Además, la alteración de la verdad debe ser apta para producir un daño o perjuicio, es decir, debe ser capaz de lesionar intereses ajenos.
En resumen, la conducta que se exige en el usurpador es que tenga una clara intención o propósito de suplantar plenamente la personalidad de otro, en perjuicio del mismo y en beneficio propio, mediante el ejercicio de los derechos y acciones de la persona suplantada (por ejemplo, conseguir dinero, préstamos o créditos en nombre de la misma).
Por lo tanto, aquellos supuestos en los que la suplantación de identidad no pretende propiamente una sustitución completa de la otra persona, sino únicamente hacerse pasar por ella en determinados círculos de relación personal o profesional, ya sea de forma continuada en el tiempo o en una sola ocasión, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 401 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse por los delitos cometidos usando esa falsa personalidad.
Juan Enrique Pérez Camallonga
Dtor. Procesal, Civil y Penal GALAN CONSULTORES