El llamado impuesto de “plusvalía municipal” y la pérdida de valor





 9 de febrero de 2015

 

 Cuando se realiza una transmisión patrimonial, automáticamente se devenga el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos Urbanos, el llamado impuesto de “plusvalía municipal”. El vendedor está obligado a pagar este impuesto independientemente de si ha experimentado un aumento de valor en su patrimonio o no.

 

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos Urbanos o “plusvalía municipal”, es un impuesto directo, cuyo fin es gravar el incremento de valor que experimentan los bienes inmuebles por el mero transcurso del tiempo. Esta riqueza la disfruta el propietario del bien y se manifiesta en el momento de su transmisión.

 

La base imponible del impuesto se calcula aplicando un porcentaje sobre el valor catastral del bien. El problema reside en que este porcentaje, que es fijado por las Haciendas Locales, crece proporcionalmente cada año hasta un máximo de 20, por los años que ha sido propiedad del transmitente.

 

Este método, presupone que siempre hay un aumento de valor por el paso del tiempo, cuando la realidad es bien distinta. Por esto, ha sido muy criticado en la doctrina, sobre todo en los últimos años en los que se ha visto un gran descenso de los precios de mercado de los bienes inmuebles.

 

Ante ello, los tribunales han dado un paso al frente, dando una interpretación totalmente distinta. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 1501/2000, de 29 de septiembre y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995, son algunos antecedentes que preveían el cambio socioeconómico que experimentaría posteriormente nuestro país. Sin embargo, es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013, la que ha sentado el cambio definitivo.

 

En dicha sentencia explica que el primer elemento del hecho imponible para que nazca la obligación tributaria es precisamente ese incremento real de valor de los terrenos, por tanto, su ausencia dará lugar a la no sujeción del impuesto simplemente por la no realización del hecho imponible. En otro caso, estaríamos en detrimento de la realidad económica y desconociendo los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

 

Las mismas conclusiones se han de aplicar cuando se ha experimentado un incremento de valor, pero es probadamente inferior a la resultante de aplicar el método de cálculo que establece la ley.

 

Gracias a esta tendencia, nos da la posibilidad de impugnar aquellas liquidaciones de plusvalía municipal en los cuales se pruebe y acredite que no ha habido un incremento patrimonial o, asimismo, es muy inferior al calculado. Además, de poder solicitar la devolución de aquellas cantidades abonadas en exceso en los últimos 4 años.

 

Fco. Iniesta López-Matencio

DPTO. GESTION PATRIMONIAL

GALAN CONSULTORES


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