EL TSJ de Madrid rechaza la solicitud de una trabajadora de adaptar su turno laboral a las extraescolares de sus hijos

La Sala 5 de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha emitido una sentencia en fecha 19 de diciembre de 2022, nº 731/2022, en la que se dirime una petición de adaptación de los turnos de trabajo para hacerlos compatibles con las actividades extraescolares de los hijos de una trabajadora de un hipermercado. El alto tribunal madrileño trata en su fallo de delimitar la protección a la trabajadora para que pueda atender las obligaciones familiares y las necesidades operativas y de organización de su empresa.

La trabajadora, que ejercía de cajera y que ya disfrutaba de una reducción de jornada, solicitó a su empresa dejar de trabajar por turnos (mañana o tarde y fines de semana) y pasar a desempeñar sus funciones de lunes a viernes de 11 a 15 horas, en virtud de la reducción de jornada de la que venía disfrutando. La demandante alegaba que sus hijos, de tres y diez años, entrenaban en un club de fútbol de Madrid varias tardes a la semana, más los partidos que se celebraban durante el fin de semana. La trabajadora se amparó en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores a través del cual reclamaba la adaptación de la duración y la distribución de la jornada de trabajo al turno en el que le permitiera cuidar de sus hijos y que estos pudieran disfrutar de la actividad deportiva. Además, alegó que el padre de los mismos trabajaba de 3.00 de la madrugada a 11.00 de la mañana, lo que le impedía atender a los menores cuando la madre estaba en el trabajo.

No obstante, la Sala entiende que la trabajadora no puede acogerse a tal derecho, puesto que en la norma laboral en vigor “no se reconoce un derecho a adaptar’, sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante la ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este ‘derecho a solicitar’ la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa siempre que sea razonable y proporcional”.

Atendiendo a este criterio de “razonabilidad y proporcionalidad, se concluye que se trata de un derecho “condicionado” es decir, se tiene que atender a estos dos principios para que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido, “ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas)”, según se determina en la sentencia, siendo el periodo de mayor afluencia de clientes y volumen de ventas en la empresa el  turno de tarde y los fines de semana.

Además, en su argumentación recuerda que “la solicitud debe conjugarse con el principio de corresponsabilidad parental a fin de alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, finalidad perseguida por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo (LA LEY 3033/2019), de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo”.

Conforme a lo anterior y teniendo en consideración que no se ha aportado información sobre el padre de los menores ni de su supuesta imposibilidad de atenderles cuando la madre – por razones laborales – no puede hacerlo, especialmente cuando la sentencia entiende que el turno del trabajo del padre que se ha reflejado (de 3.00 horas a 11.00 horas) “no resulta incompatible con la atención y cuidado de dichos menores”, se añade el hecho que recalca la sentencia, donde recuerda que las actividades extraescolares y deportivas – que si bien deben entenderse como una parte de la educación – “son facultativas y no preceptivas”, por lo que deben “adaptarse a las circunstancias familiares y profesionales” de los progenitores y no al revés, es decir, adaptar la jornada laboral del progenitor a costa de la imposición al empresario y de la modificación de las condiciones organizativas de la empresa”.   

De acuerdo con lo relatado, la sentencia aprecia que no existe justificación ante el perjuicio que puede ocasionar a la empresa el hecho de modificar el turno a la trabajadora, dado que supondría ampliar la plantilla del turno de mañana, produciendo de esta forma un “sobredimensionamiento” de empleados, cuando es en el turno de tarde donde existe un mayor número de ventas y de clientes, incurriendo de esta forma en la falta de razonabilidad y proporcionalidad mencionada anteriormente.

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