La capacidad de monitorizar el ordenador de una teletrabajadora y el derecho a la intimidad

La extensión del teletrabajo durante y tras la pandemia ha puesto en relieve nuevas circunstancias, nuevos tipos de relación entre empresa y empleado, y la protección de derechos que – aunque existentes anteriormente – son ahora de mayor actualidad en estos tiempos. Así ocurre con el derecho a la intimidad y la capacidad de la empresa a monitorizar el ordenador personal desde donde trabaja la teleoperadora. Una última sentencia acota el límite entre unas y otras y las circunstancias donde es posible exigirlo y, cuando no es viable la alegación al derecho a la intimidad cuando se trata de garantizar el cumplimiento de las tareas, horarios y funciones en el trabajo en remoto o teletrabajo.

En una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se aborda esta cuestión en base a un despido de una trabajadora que dedicaba durante su periodo laboral a participar en un foro en Internet. El despido de dicha trabajadora motivó que se planteara una demanda por violación de la intimidad, entendiendo que la empresa se había extralimitado en su vigilancia hasta socabar su derecho a la intimidad.

Sin embargo, el alto tribunal rechaza la petición de la trabajadora puesto que los acuerdos de teletrabajo entre empresa y trabajadora establecía acuerdos informados de inspección, control y monitorización de la jornada laboral a través de dispositivos en el propio PC de la trabajadora. Por ello, “se impide entender vulnerado el criterio que se cita en la sentencia del TEDH que se dice infringida, ya que según consta en los hechos probados la trabajadora no sólo fue informada de la instalación de la aplicación informática, sino que autorizó la misma y al conocerla se permitió cuestionar su alcance”, según se establece en los Fundamentos de la sentencia 2037/2021 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Sin duda, el Acuerdo de Teletrabajo que suscribieron empleada y empresa es fundamental a la hora de dar la razón a la sociedad, frente a la trabajadora. En el caso concreto quedaba establecido en la cláusula 5ª en la que se dice expresamente que “el empleador controlará y supervisará la actividad del teletrabajador mediante medios telemáticos, informáticos y electrónicos».

Por lo tanto, y sabiendo de la existencia de un consentimiento informado que fue autorizado explícitamente por la trabajadora para permitir la monitorización se rechaza de todo plano la intromisión a la intimidad.

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