control horario

Derecho laboral, Noticias

Registro de jornada digital conectado a la Administración

El Proyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y la garantía del registro de jornada y derecho a la desconexión trae novedades a tener en cuenta. Concretamente, se propone una nueva regulación del registro de jornada para permitir un adecuado control del tiempo de trabajo, de modo que, entre otros factores se impida la proliferación de horas extraordinarias no ajustadas a derecho. Se propone un nuevo artículo, concretamente el artículo 34 bis del TRLET que establecerá de forma más detallada la regulación del registro de jornada. Artículo 34 bis del TRLET Específicamente, y lo más relevante es, que las empresas mantendrán un registro diario de jornada realizado por medios digitales, existiendo obligación de entregar mensualmente a las personas trabajadoras a tiempo parcial recibo de salarios y copia del resumen de las horas realizadas, tanto ordinarias como complementarias. Además, las horas extraordinarias serán registradas de forma diaria y se totalizarán en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando la empresa copia del resumen a la persona trabajadora en el recibo correspondiente. Por otro lado y a fin de garantizar la objetividad, fiabilidad y accesibilidad del registro de jornada, las personas trabajadoras deberán practicar los asientos de forma personal y directa, inmediatamente al inicio y finalización de cada jornada, de forma que la empresa no pueda condicionar su contenido y registrando todas aquellas interrupciones de la misma que afecten a su cómputo. Se identificará de manera desagregada si las horas realizadas son ordinarias, extraordinarias o complementarias. Para garantizar la autenticidad y la trazabilidad de los datos reflejados en el registro, este deberá permitir identificar inequívocamente a la persona trabajadora que lo realiza. La información deberá figurar en un formato tratable y legible para la empresa, las personas trabajadoras y las autoridades competentes, que permita su documentación y la obtención de copias. La Administración estará conectada de forma inmediata Las personas trabajadoras, respecto de sus asientos, sus representantes legales y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de la totalidad de los asientos, podrán acceder de forma inmediata al registro en el centro de trabajo, y en cualquier momento. Además, el registro deberá ser accesible de forma remota para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la representación legal de las personas trabajadoras. Dichos asientos y resúmenes deberán permanecer en la empresa durante cuatro años, a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de registro de jornada dará lugar a que: Se presuma realizada la jornada ordinaria de trabajo, así como las horas extraordinarias y complementarias manifestadas por la persona trabajadora, salvo prueba en contrario. Se presuma celebrado a jornada completa el contrato de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios. La totalidad del periodo transcurrido entre el inicio y la finalización de la jornada reflejados en el registro será considerado tiempo de trabajo efectivo. Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) de este apartado, el tiempo de trabajo que exceda de la jornada ordinaria tendrá la consideración, según proceda, de horas extraordinarias o complementarias. Las personas trabajadoras no podrán resultar perjudicadas por practicar adecuadamente los asientos en el registro o por ejercitar cualesquiera otros derechos vinculados al registro de su jornada. Hasta la aprobación del presente proyecto, el registro de jornada seguirá rigiéndose por lo previsto en el actual Estatuto de los Trabajadores y seguirá vigente durante seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. Si tienes alguna duda sobre la nueva regulación puedes consultar a nuestro Departamento de Derecho Laboral.

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Sobre la legalidad del control de horario a través de huella digital o reconocimiento facial

La evolución de las nuevas tecnologías y la aplicación cotidiana de la Inteligencia Artificial en determinadas rutinas hace que cada vez sea mayor el celo legislativo en la protección de la identidad y la intimidad de los ciudadanos. Esto ha motivado que algunas cuestiones, o no reguladas o permitidas hasta ahora, se conviertan en claramente ilegales o excepcionales. Así ha ocurrido con el control horario en miles de empresas que utilizan sistemas electrónicos de reconocimiento de la huella digital o del rostro. La directriz del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) es muy clara y entiende que con la evolución tecnológica es necesario establecer mayores controles en el control de datos, en este caso físicos, de los ciudadanos tanto para la autentificación como para la identificación en base a elementos biométricos de la persona. La conclusión es que al determinar que los datos biométricos pasan a considerarse “categoría especial” en la última directriz del CEPD, ya no pueden utilizarse para acciones rutinarias como la vigilancia del cumplimiento de las horas de trabajo. Esta directriz europea es lo que ha motivado a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a realizar una nueva “Guía sobre tratamiento de control de presencia mediante sistemas biométricos” el pasado mes de noviembre. A efectos prácticos, controlar a un trabajador por reconocimiento de huellas o facial puede ser sancionado si se produce una denuncia al respecto ante la AEPD. Y todo ello en base a la consideración de los datos biométricos como «una intromisión grave” de las garantías ciudadanas recogidas en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta postura contradice la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en 2007, quien reconocía estos sistemas como herramienta permitida para el control de la asistencia del trabajador y el cumplimiento de su horario. Además, el mismo Real Decreto 2/2015 consideraba necesario establecer sistemas de control de horario como una obligación al empresario y una garantía para el trabajador en la medida en que no se abusaba de las horas extras. La normativa actual supera estos criterios. Todo ello porque la nueva Guía sobre tratamientos de control de presencia mediante sistemas biométricos estima que “se han producido cambios en el contexto normativo, social y tecnológico, incluso en un período corto y cercano, que hace necesario plantearse los límites al tratamiento de datos biométricos y las medidas que han de establecerse para que un tratamiento de datos personales que decida utilizar sistemas biométricos garantice el cumplimiento del RGPD, o de otras normativas que incidan en estos sistemas, en el caso de basarse en técnicas de inteligencia artificial, como el futuro Reglamento Europeo sobre Inteligencia Artificial”. A la vista de estas circunstancias, la AEPD considera que “la utilización de tecnologías biométricas de identificación y autenticación en el control de presencia supone un tratamiento de alto riesgo que incluye categorías especiales de datos”, lo que a efectos prácticos constriñe su uso y lo limita excepto a determinadas circunstancias. La propia Agencia recuerda que ya el artículo 9.2 del Reglamento General de Datos marcaba ciertas restricciones en su uso. Este artículo apunta a que “quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, (…) y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física (…). El nuevo criterio de la AEPD establece que para solventar esta cuestión deberá responder a necesidades de seguridad o interés público, en ningún caso para rutinas de control de acceso o fichaje horario. Ni siquiera en el supuesto de que el interesado consintiera expresamente la implementación de un tratamiento de registro de jornada con técnicas biométricas, dejaría de estar vigente la prohibición de tal tratamiento, pues existiendo alternativas, que permiten desarrollar el control de registro horario, e implican un menor riesgo para los derechos y libertades de las personas cuyos datos se van a tratar, deja de ser necesario el procesamiento de datos biométricos, por lo qué, si pese a ello se utilizara, dejaría de cumplirse con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos.

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