indemnizacion

Derecho laboral, Noticias

El comité Europeo de Derechos Sociales determina que España incumple el artículo 24 de la Carta Social Europea.

Un reciente dictamen del Comité Europeo de Derechos Sociales, emitido el 29 de julio, determina que las actuales indemnizaciones por despido establecidas en la Legislación Española no cumplen con su función disuasoria ni repara convenientemente a los afectados, por lo que no acaba otorgándoles una adecuada protección. Por ello, ha instado al Gobierno a modificar la regulación sobre el despido improcedente, para de esta forma, otorgar una mayor protección al trabajador. Más concretamente se podría traducir en establecer un mínimo de importe indemnizatorio que no sólo dependa de la antigüedad y salario del empleado, que en la actualidad se traduce en despidos de un bajísimo importe indemnizatorio que hace que no sean ni disuasorios ni otorgan protección suficiente al empleado. Asimismo, se podría volver a recuperar la indemnización a razón de 45 días por año de servicio, en lugar de los 33 días actuales, así como el reconocimiento de salarios de tramitación en todo caso. De igual forma, podría establecerse una indemnización adicional a la establecido por despido, atendiendo a las circunstancias personales del trabajador. Con estas medidas se buscaría el reembolso de las pérdidas financieras sufridas por el empleado desde la fecha de despido hasta la resolución judicial del mismo. Así como reparar de forma efectiva, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, el daño incurrido en el trabajador por el despido sin seguir el procedimiento establecido y sin acreditar una causa válida en derecho. Sí lo son en el caso de despidos por motivos disciplinarios o por concurrencia de causas objetivas. Con el sistema indemnizatorio por despido improcedente actual, España estaría incumpliendo el artículo 24 de la Carta Social Europea que establece que todas las personas trabajadoras tienen derecho a no ser despedidas sin razones válidas relacionadas con su desempeño, aptitudes, conducta, o las necesidades de la empresa, y a recibir una indemnización adecuada en caso de despido. Por todo ello, nos encontramos ante un escenario de posible modificación legislativa que incremente el importe de la indemnización por despido improcedente, para adecuarla al contenido de la Carta Social Europea. 

Derecho a la intimidad
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¿El derecho a la intimidad en el uso del ordenador profesional existe?

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha fallado en un recurso donde un empleado utilizaba para uso privado el ordenador a pesar de los reiterados avisos y advertencias de su superior, y en relación a la magnitud de la medida disciplinaria que al final tomó la empresa: el despido. Pues bien, en estas dos cuestiones comunes en muchas empresas y negocios de toda España, el alto tribunal madrileño tomó dos decisiones: la primera, considerar que no hay derecho a la intimidad cuando la empresa consulta el historial de cada ordenador para comprobar el uso por parte de sus empleados; y segunda, establecer un principio de proporcionalidad en cuanto a la acción del empleado y el daño causado, una baremación que exige proporcionalidad en la sanción y el daño causado. Con todo ello, el fallo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid rectifica en parte la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Madrid, que dio la razón a la empresa y consideró despido procedente la ruptura de la relación laboral con el empleado, quien en repetidas ocasiones utilizó el ordenador del trabajo para consultar diferentes páginas de interés netamente personal, como “parquetparedes. com, lacronica.net, guadalajararadio.com, leroymerlin.com, bricomart.com, coches.net, idealista.com, addidas.com, viking.es, cochees.net, conexiones al portal Youtube, a la red social Facebook, y páginas de entidades bancarias como ibercaja, todo ello durante su jornada”, según de considera como hechos probados en la sentencia en primera instancia. De una parte, y en consonancia con el criterio del Ministerio Fiscal, el alto tribunal madrileño considera que “no se ha producido vulneración alguna del derecho a la intimidad del actor, conforme a la jurisprudencia que cita, al constar acreditado que el uso del ordenador sólo estaba permitido con fines estrictamente laborales, quedado terminantemente prohibido su uso para fines personales, conforme al mensaje que aparecía en la pantalla al inicio de cada sesión, considerando que la medida de monitorización llevada a cabo por la empresa, alcanzó los fines que se perseguían, de averiguar si el actor utilizaba el ordenador para fines personales, por lo que la actuación empresarial cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia Barbulescu de 5 de septiembre de 2017”, según argumenta la sentencia 403/2023. Es más, continúa explicando la sentencia, “no existe aquí, como acertadamente aprecia la resolución impugnada y el Ministerio Fiscal, vulneración alguna del derecho a la intimidad del actor, máxime cuando en absoluto ha habido una intromisión en correos o documentos por él elaborados, sino simplemente un rastreo del historial de búsqueda efectuado por su parte en el ordenador puesto a su disposición, siendo notorio que, no habiéndolo borrado, podía ser conocido por el empleador y que el demandante conocía que el equipo era para uso profesional, por lo que no podía tener una expectativa de que ese historial quedara protegido ante una posible investigación de la demandada”. Con este criterio, con respecto a la cuestión de si hubo violación de la intimidad, los magistrados firmantes entienden en este caso que “el despido en ningún caso podría ser declarado nulo ni procede determinar una indemnización adicional”. Pero, la Sala de lo Social no se queda aquí, y abunda en otras cuestiones que pueden determinar – y así lo hacen – el fallo definitivo. Otra cosa es determinar la proporcionalidad de la decisión de la empresa en relación a la acción del empleado. Y, en este sentido, los magistrados consideran que “la disminución voluntaria del rendimiento no se ha probado, ni resulta automáticamente de las visitas a las páginas web, porque, como hemos dicho, no consta el tiempo dedicado a las mismas, ni por tanto puede ser sancionado el actor por esta causa y, en todo caso, hemos de resaltar, que la empresa ha efectuado una monitorización de la actividad del actor a partir del 14 de enero de 2022, al menos hasta el día 11 de febrero de 2022 en que se detectan las últimas entradas, es decir prácticamente durante un mes, y tan solo se consignan en la carta de despido las visitas efectuadas a páginas web en cuatro días, por lo que no puede considerarse que se trate de una conducta diaria y significativa de un comportamiento abusivo”. En este sentido, la argumentación de la Sala de lo Social se basa en que “no aparece conducta alguna del trabajador que entrañe fraude, deslealtad o abuso de confianza, sino tan solo se ha probado que en cuatro días concretos ha accedido desde el ordenador de la empresa, cuyo uso está ciertamente limitado a fines profesionales, a páginas web no relacionadas con este uso”. Con esta información, la sentencia considera que la empresa no ha demostrado el perjuicio para sus cuentas ni para el resto de los trabajadores, fruto de esta actitud del trabajador que “es equivalente a cualquier tipo de distracción o ausencia del puesto de trabajo durante la jornada laboral, que se podría incardinar en la que tipifica también en el citado artículo 99, apartado c), como falta leve”. Así las cosas, la sentencia profundiza en analizar si esta actitud del trabajador es merecedora de falta muy grave que justifique el despido. Este tipo de decisiones, para la Sala de lo Social de Madrid requiere ponderar en su justa medida muchas circunstancias, como “la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc”, según se enumera en el fallo. En cualquier caso “para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace». Y, en este caso, “la conducta del actor – que ha quedado acreditada- no es constitutiva de falta muy grave por tener una tipificación convencional como falta leve, debiendo resaltarse que se trata de un trabajador con casi veinticuatro años de antigüedad, que no consta hubiera sido advertido por la empresa de que su conducta

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La importancia de la fecha de prescripción del hecho en un despido disciplinario

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dado la razón a un trabajador que fue despedido por su empresa por razones disciplinarias, porque la decisión de suspender la relación contractual no se tomó hasta que los hechos imputados al empleado hubieron prescrito. Esta es la decisión del alto tribunal catalán a pesar de que las causas de despido fueron justificación suficiente para proceder al mismo. El fallo del tribunal entiende que había razones para el despido, pero considera que la decisión se toma a destiempo, justo cuanto las acciones del trabajador habían superado el plazo que establece el Estatuto de los Trabajadores y que, por lo tanto, sus acciones habían prescrito. La empresa alegó en su despido que el trabajador, que realizaba tareas de comercial, no cumplía las exigencias y normas establecidas por la empresa, pues no entregaba los reportes de actividad semanal, no alcanzaba objetivos de ventas, falseaba los partes de trabajo y no asistía a las reuniones de coordinación. Pero el Tribunal considera que, al tratarse de una falta continuada, la empresa no ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores. En su punto dos establece que “respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido”. Un periodo que se inicia cuando la empresa y los órganos con competencia tengan conocimiento de los hechos sancionables. Sin embargo, en los hechos probados se certifica que la empresa tuvo conocimiento del comportamiento del trabajador, sin que actuara en consecuencia, llegando a entenderse que “fueron toleradas por la empresa hasta que decidió sancionar al trabajador”. Siendo así, el despido fue notificado ya se había superado los 60 días que establece el Estatuto del Trabajador obligando a catalogarlo como improcedente. En este sentido, la sentencia entiende que hubo una pluralidad de faltas repetidas que no tuvieron sanción ninguna a pesar de que fueron repetidas a lo largo de muchos meses.   Por ello, el TSJ de Cataluña, declara el despido como improcedente, condenando a la empresa a optar entre readmitir al trabajador abonando los salarios de tramitación o extinguir definitivamente el contrato de trabajo con una indemnización que asciende a más de 15.000 euros.

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Declarado despido improcedente por no demostrar incumplimiento grave

El Jugado de lo Social número 7 de Vigo ha calificado de despido improcedente la rotura de la relación contractual de la empresa Salcoadam Restauración SL con uno de sus cocineros por entender que la empresa no pudo justificar los elementos que esgrimía en la carta de despido, es decir, mal comportamiento y bajo rendimiento que generaron pérdidas económicas para la empresa. Los hechos se produjeron en agosto de 2020 como consecuencia de un mal comportamiento del cocinero que hacía “insostenible mantenernos en esta situación más tiempo”, tal y como argumentó la empresa para justificar su decisión. Un despido que se produjo tras dos hechos que determinaron la decisión de la mercantil de rescindir la relación laboral con el empleado en cuestión. En una primera vez, éste se negó a realizar una comanda alegando que se había terminado el servicio, puesto que los comensales llegaron a las 15.30 y la cocina tenía como hora de cierre las 15.45. Todo ello, a pesar de que el horario del trabajador finalizaba a las 17.00 horas. Además, en otra ocasión, el trabajador no acudió a su puesto de trabajo un sábado de agosto, siendo este el pico de actividad más alto. Lo hizo avisando con un día de antelación por mensajería móvil, tomándose lo que él denominó ‘un día por asuntos propios’. Todo ello abocó al despido disciplinario por parte de la empresa, aunque el Juzgado de lo Social entiende que no se ajusta a la norma y lo cataloga de improcedente. La juez argumenta que “no cabe considerar acreditado que los hechos que se imputan en la carta de despido constituyan las faltas que en el mismo se relacionan”, lo que lleva a la magistrada a decretar la incorporación del trabajador en su puesto o a la indemnización de 4.592 euros. La sentencia considera que no se ha demostrado que el comportamiento del trabajador supusiera “ni una falta de diligencia, ni una desobediencia, ni abandono de su puesto de trabajo o deslealtad en el cumplimiento de sus funciones de carácter grave y culpable”. Es más, el fallo asegura que no se ha acreditado la disminución de rendimiento y en el caso de la negativa a servir una mesa que llegó a última hora del horario de cocina “además de no resultar acreditado si existía obligación de atender a dicha comanda, la cocina del restaurante cerraba a las 15.45 horas, por lo que no queda claro que existiera o no esa obligación y orden expresa emitida por la dirección del actor de efectuar dicha comanda”. En este sentido, la empresa tampoco ha acreditado la pérdida económica a la que alude para justificar el despido. La sentencia considera que “es necesario que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no se traduzca en un perjuicio para la empresa pueda ser sancionada con el despido”.

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